Otro grupo de hombres atenta contra la libertad sexual de una mujer
junio 4, 2019 en Doce Miradas
Trece años de cárcel para cada uno de los miembros de ‘la manada’ de Bilbao.
El 28 de mayo hemos conocido la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia que condena a cada uno de los tres acusados a las siguientes penas: a) por delito contra la libertad sexual: diez años de prisión; inhabilitación para el sufragio pasivo; prohibición por quince años de acercamiento a menos de quinientos metros del lugar de residencia, trabajo o frecuencia de la víctima y comunicación con ella por cualquier medio; libertad vigilada por seis años una vez cumplidas las penas de prisión impuestas, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual e igualdad de género; b) por delito de descubrimiento y revelación de secretos: tres años de prisión y multa; c) indemnización a la víctima en 20.000 euros de manera conjunta y solidaria. Además, el Tribunal mantiene la situación de prisión provisional de los tres condenados.
Hay que hacer notar que las acusaciones – Ministerio Fiscal y la denunciante – solicitaron penas de prisión – mayores por parte de la denunciante – por delitos de abuso sexual y de descubrimiento y revelación de secretos, sin que se hubiera solicitado la calificación de los hechos como agresión sexual, esto es, sin que nadie alegara que el ataque a la libertad sexual de esta mujer se hubiera producido mediando violencia o intimidación.
La Sentencia merece ser leída, difundida y comentada. Es una Sentencia seria, muy bien argumentada y didáctica, en la que se analizan cuestiones siempre problemáticas en relación con los delitos contra la libertad sexual y su percepción por la ciudadanía – en más de un sentido -: el principio constitucional de presunción de inocencia; la valoración de la declaración de la víctima, que puede ser prueba de cargo suficiente aunque fuera la única disponible; las limitaciones de la memoria humana y las distintas reacciones de cada persona ante situaciones de estrés; el ataque a la libertad sexual de la persona “privada de sentido” – según el término del Código Penal para calificar el delito de abuso sexual en una modalidad -; la prueba de la existencia o no del consentimiento… -. De todo ello se ocupa la Sentencia con un exquisito y concienzudo análisis de toda la amplia prueba practicada – las declaraciones de los tres acusados y de la denunciante y de quince testigos y seis ertzainas y otras tantas peritos que analizaron muestras químicas y biológicas, así como cuatro doctoras y doctores sobre la situación de la víctima y el visionado de diversas grabaciones, entre ellas, la realizada por uno de los acusados, difundida a los otros dos -.
Merece leerse la Sentencia, sí, en la que consta que en alguno de los informes de la defensa se alegó incluso haberse visto “cierto jolgorio” en lo visionado de las grabaciones, en desdichada apelación irrespetuosa y claramente ofensiva hacia la víctima, remedando los términos utilizados por el magistrado que suscribió el voto particular a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sobre el grupo conocido como “La Manada”.
Merece subrayar asimismo que esta Sentencia expresa con rotundidad que “no estamos juzgando a la joven, sino los actos que, sobre ella (no con ella…) realizaron los acusados” y que la denunciante “estaba incapacitada para consentir o dejar de hacerlo, y pese a ello, en algunos momentos llega a verbalizar el NO”, situación derivada de una excesiva ingesta de alcohol y cocaína, incompatible con el consumo de una sustancia prescrita por el médico que la asistía.
Los hechos probados, finalmente, revelan que la víctima, privada de sentido, como se ha dicho, fue objeto de actos sexuales por parte de los tres acusados – entre ellos penetraciones anal y vaginal, felación… -, hechos que se califican, como ya he comentado, de abuso sexual – calificación en la que coincidieron el Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciante -. A hacer notar que los delitos de abuso sexual lo son cuando se atenta contra la libertad o la indemnidad sexual de una persona mediante actos no consentidos, situación que concurre en quien está privada de sentido, como la víctima en este concreto supuesto. No es la penetración la que califica los hechos como “agresión sexual” y la falta de penetración como “abuso sexual” en el Código Penal español, sino que la diferencia entre ambos delitos es la utilización de violencia o intimidación o no – lo que se discutió, precisamente, en el caso de “La Manada” -.
A destacar igualmente la condena a libertad vigilada por seis años una vez cumplidas las penas de prisión impuestas, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual e igualdad de género, algo que facilitará, no solo el castigo sino su resocialización auténtica en una sociedad que ha de garantizar la libertad y la igualdad de todas las personas.
Hay que poner de relieve también, aunque probablemente sea innecesario, que los hechos se enjuician y valoran según el Código Penal vigente. No se está analizando lo que podría ser según una nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual, cuyo examen ya comenzó en la primavera de 2018, si bien desconozco el estado de los trabajos de la Comisión de Codificación. Nueva regulación que viene obligada por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica – el conocido como “Convenio de Estambul” -, que plantea tipificar como delito “la penetración vaginal, anal u oral, no consentida”, así como “los demás actos de carácter sexual no consentidos”, en lo que ha dado lugar a la sustitución del “No es no” por el “Solo sí es sí”, pero que, en el caso analizado, carece de mayor relevancia, ya que, como he dicho, se considera que la víctima no consintió tales actos y que, en consecuencia, hubo delito de abuso sexual.
Quedan para otra ocasión otros análisis de más largo recorrido, como el del alcance de la previsión del propio Convenio de Estambul sobre la obligación de los Estados firmantes – entre ellos, España – de adoptar medidas para tener en cuenta la perspectiva de género en la investigación y enjuiciamiento de este tipo de violencia.
Una nota final y tangencial, aunque clave para la convivencia libre, para la reflexión: la Sentencia también pone de relieve que, de no haberse contado con la grabación de las cámaras de un local de “vending” cercano, el asunto no habría podido llegar a ser juzgado porque habría resultado imposible identificar a nadie, lo que me lleva a reflexionar una vez más sobre la conveniencia y oportunidad – o no – de la proliferación de cámaras de grabación y videovigilancia en nuestras calles.