Las cuotas de la Vicepresidenta vistas desde Ginebra y otras historias

09/10/2018 en Miradas invitadas

Mikel Mancisidor, @MMancisidor1970, doctor por la Geneva School of Diplomacy, es miembro del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU desde 2013. Enseña Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Washington College of Law (American University, Washington) y en el Instituto Internacional de Derechos Humanos René Cassin de Estrasburgo. Actualmente trabaja por el desarrollo y actualización del Derecho a la Ciencia. Le gusta el monte, el mar, la literatura, la historia, la divulgación científica y, sobre todo, viajar, jugar y aprender con sus hijos: Lea y Javier. Tiene su propio blog en mikelmancisidor.blogspot.com.

 

Escribo este post desde Ginebra, donde estoy participando en el 64 periodo de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, del que soy miembro desde el año 2013. Durante este período de sesiones estamos estudiando los casos de Alemania, Mali, Argentina, Turkmenistán, Sudáfrica y Cabo Verde. Como veis la disparidad geográfica, económica y cultural no puede ser mayor.

Pero, en concreto, ¿qué hace este Comité por la igualdad, por la equidad, por la no discriminación, y por la promoción y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres, sea en Alemania o en Cabo Verde?, ¿cómo tratamos esta cuestión, con qué fundamento jurídico y, si fuera posible saberlo, con qué logros?

El mandato del Comité se basa en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de 1966. Mucho han cambiado las cosas en este ya más de medio siglo, pero a mi juicio este Tratado todavía es joven y tiene aún mucho que aportar también en relación a los derechos de la mujer (13 años después, en 1979, fue aprobado otro más específico sobre derechos de la mujer: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).

El artículo 2 del PIDESC contiene una clara cláusula genérica de no discriminación, más o menos directamente fundada en el Art. 1.3 de la Carta de la ONU (1945) y el Art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que dice así:

 

Por discriminación por motivos de sexo entendemos, como dice la citada Convención del 79, “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Como dice el Comentario General N.º 16 del Comité DESC (del que tomaré en adelante ideas, citas y expresiones) la discriminación a la que nos referimos puede ser directa, por ejemplo, cuando se limita el acceso de la mujer, por el hecho de serlo, al disfrute de determinado derecho. Y puede ser también indirecta, cuando una norma o política no tiene apariencia discriminatoria pero su aplicación genera discriminación: una norma o plan aparentemente neutros pueden sostener y profundizar la discriminación cuando se aplican a realidades que son de salida diferentes.

Pero ya en 1966 los redactores del PIDESC sabían que una lectura estrecha y limitada del principio de no discriminación no sería suficiente si lo que buscamos es la igualdad real. Por eso motivo, con notable visión para su tiempo, decidieron añadir un nuevo artículo 3 que iba mucho más lejos en su ambición. No sólo se trata de asegurar que no habrá discriminación basada en el sexo, se trata de asegurar el igual disfrute de los derechos, en la práctica, por hombres y mujeres:

Esto significa que la igualdad debe ser formal (de iure) pero también real o sustantiva (de facto) y esta igualdad, dice el Comité, “no se logrará sólo con la promulgación de leyes o la adopción de principios que sean a primera vista indiferentes al género (…) las leyes, los principios y la practica pueden perpetuar (la desigualdad) si no tienen en cuenta las desigualdades económicas, sociales y culturales existentes.” (El Comité volvería a explicar las categorías de discriminación formal y sustantiva, y discriminación directa e indirecta en un nuevo Comentario General , n.º 20, de 2009)

Los principios formales de igualdad y no discriminación no siempre garantizan, por sí solos, la auténtica igualdad. Por eso el Comité anima a los estados a tomar medidas que llama “especiales y provisionales”, medidas, normas y políticas que favorezcan, cuando resulte necesario, a la mujer, medidas que son convenientes en muchas ocasiones para rectificar una situación de desigualdad de facto y que deberían abandonarse cuando esta situación se hubiera corregido (de ahí su carácter idealmente provisional).

Estos días la Vicepresidenta del gobierno de España y Ministra de Igualdad, Carmen Calvo, ha propuesto la introducción obligatoria de cuotas en los Consejos de Administración. Hemos tenido que leer en algunos medios que este tipo de medidas son discriminatorias y por tanto contrarias al principio de igualdad. Debo dejar bien claro que la ONU en general, y los órganos de tratados de la ONU en particular, no sólo aceptan estas medidas como no discriminatorias, sino que en muchas ocasiones recomiendan activa y explícitamente su adopción por ser medidas que, lejos de vulnerar el principio de igualdad, resultan agentes de igualdad.

Hubo otro asunto en que los redactores del PIDESC se adelantaron a su tiempo, cuando en relación a los derechos laborales no se conformaron con el principio de “salario igual por igual trabajo” (insuficiente para afrontar la discriminación salarial cuando se aplicada no por persona sino por tipo o modalidad de trabajo tradicionalmente asociados a hombres o a mujeres). Buscaron el más complejo y rico principio de “igual salario por trabajo de igual valor”. También trabajamos con los estados para avanzar en ese camino.

En nuestro trabajo nos encontramos con discriminaciones criminales como matrimonios forzados o infantiles; violencia de género o violación en el matrimonio no penalizadas; prohibiciones directas de acceso a servicios de salud o educativos; prisión por sexo extramatrimonial sólo para mujeres; crímenes de honor legalizados; criminalización de las denunciantes de abusos… y mil formas más de horroroso sometimiento.

Es importante tener espacios en la comunidad internacional para discutir estos horrores con sus respectivos gobiernos con el fin de ir resquebrajando sus resistencias al cambio y desmontando sus escusas y prejuicios. La participación de la sociedad civil (ONGs y otros) en estos sistemas de la ONU es absolutamente clave para lograr avances. A veces se dan pasos que luego implican cambios en la realidad, como cuando se extrae de un gobierno el compromiso de adelantar los plazos de erradicación de la mutilación genital femenina o de derogar una norma discriminatoria o de aumentar el acceso de las niñas a la educación secundaria o de mejorar los protocolos de protección y asistencia de las mujeres denunciantes o de proteger a defensoras de los derechos de la mujer. A veces son compromisos públicos, otras veces se alcanzan ciertos avances de forma discreta.

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